VISTO: Los Artículos 84, 88, 186 y 189 de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por Ley N° 2421/04, el Decreto N° 6806/05, la Resolución General N° 52/11, la Resolución General N° 54/11 y la Resolución General N° 61/11; y
CONSIDERANDO: Que, los Artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/91 facultan a la
Administración Tributaria a dictar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante la autoridad fiscal.
POR TANTO:
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1°.- Modificar los Artículos 6º y 23 de la Resolución General N° 52 del 06 de Mayo de 2011 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, REPETICIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO, COMPENSACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS A TERCEROS Y SE ESTABLECEN SUS PROCEDIMIENTOS", en sus textos modificados por la Resolución General N° 61/11, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 6º.- Aprobada la documentación inicial requerida o cumplido el término previsto en el primer párrafo del Art. 4o de la presente Resolución, sin que la Administración se haya expedido sobre la documentación inicial requerida, aceptándola expresamente u observándola, el interesado tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles para presentar su solicitud de Devolución o de Repetición, por la vía electrónica prevista en el Art. 7° de esta Resolución.
En caso que en el plazo señalado en el párrafo anterior, el interesado no realice la presentación formal de la solicitud, se tendrá por desistido, pudiendo, en este caso, retirar la documentación inicial presentada e, iniciar nuevamente el procedimiento dispuesto en esta Resolución.
Una vez que sea formalmente presentada la solicitud, la misma no podrá ser modificada por el solicitante; cualquier declaración jurada rectificativa afectada a la solicitud, que se requiera presentar antes de concluirse el trámite solicitado, que se refiera a un impuesto y período incluidos en la solicitud, deberá realizarse previa comunicación a la oficina de la Administración Tributaria que está atendiendo el trámite, pudiendo esta última requerir al solicitante que modifique su solicitud o aplicar la Compensación de oficio, según corresponda, de acuerdo a los alcances del Art. 46 de la presente Resolución.
Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas.
No se podrá tener más de 3 (tres) solicitudes de créditos fiscales en curso, salvo que se refieran a pedidos de devolución bajo el Régimen Acelerado, los que podrán totalizar un máximo de 9 solicitudes."
"Art. 23.- La documentación inicial requerida para los pedidos de DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y ASIMILABLES, será:
1. En todas las solicitudes:
a) Documento de constitución de la empresa y/o Cédula de identidad del solicitante, según corresponda
b) Poder del representante legal y/o apoderado, cuando corresponda.
c) Certificación de auditor independiente (original) y los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación.
d) Declaraciones Juradas del IVA correspondientes a los períodos por los que se solicitan las Devoluciones.
e) Cuadro comparativo de Libros de Compras IVA, Diario y Hechauka, por cada período fiscal.
f) Libro Diario, incluyendo el folio que contenga el sello de rubricación.
g) Libros de Compras y Ventas IVA, debidamente rubricados, en caso que sean utilizados como auxiliar, de conformidad a la Resolución N° 412/04.
h) Documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Despachos) de los periodos fiscales invocados en la solicitud, ordenados cronológicamente.
i) Comprobantes de las retenciones efectuadas y de su respectivo pago al fisco.
2. Exportaciones:
a) Declaración de Exportación con las formalidades exigidas por la Dirección Nacional de Aduanas (copia del exportador).
b) Conocimiento de embarque.
c) El Certificado original de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario de Depósito Aduanero, según corresponda.
d) Factura comercial del exportador.
e) Transferencia bancaria que pruebe con claridad el emisor y el receptor de los fondos relacionados a la exportación (SWIFT Bancario, Código SWIFT o Código BIC)
f) Constancia de inscripción en el registro oficial de exportadores o en el registro oficial correspondiente a quienes introducen bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, cuando corresponda. Esta constancia será presentada solamente la primera vez que se aplique este régimen, debiendo dar aviso a la Administración Tributaria cuando la misma, por cualquier causa, pierda valor o vigencia.
g) Pólizas o declaraciones de internación temporal (copia del importador) correspondientes a las mercaderías objeto del proceso productivo de los bienes reexportados luego de su perfeccionamiento en el país, cuando corresponda.
3. Ventas a inversionistas amparados en la Ley N° 60/90:
a) Constancia de amparo por la Ley N° 60/90 de los clientes a quienes el fabricante nacional de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo, industrial o agropecuario enajenó dichos bienes durante el ejercicio fiscal: Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio.
b) Facturas emitidas a los inversionistas amparados en la Ley N° 60/90 por las que se solicita la Devolución (copia del Contribuyente).
c) Detalle de las facturas de compras de bienes y servicios afectados a la fabricación de los bienes de capital.
4. Flete internacional de bienes exportados:
a) Certificación o constancia de la habilitación oficial, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, que acredite la inscripción de la firma en el carácter de Empresa de Transporte habilitada para prestar servicios de transporte internacional de mercaderías.
b) Facturas emitidas por los servicios de flete internacional por los que se solicita la Devolución (copia del Contribuyente).
c) Manifiesto Internacional de Carga, que deberá contener los números de Conocimiento de Embarque y demás datos previstos en el documento.
d) Conocimiento de Embarque, que deberá contener la identificación del medio de transporte y demás datos previstos en el documento.
e) Comprobante de pago correspondiente a la prestación de los servicios de flete internacional, según los términos de entrega convenidos entre el Exportador e Importador."
Art. 2º.- Modificar el Artículo 2° de la Resolución General N° 54 del 6 de Mayo de 2011 "POR LA CUAL SE AMPLÍA EL ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN N° 7 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2008, SE DESIGNAN AGENTES DE INFORMACIÓN Y DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)", el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 2°.- OPERACIONES ENTRE EMPRESAS EXPORTADORAS.
Queda eximida de realizar la retención del Impuesto al Valor Agregado la empresa exportadora, que por disposición del Art. 1º del Decreto N° 1164/08 actúe como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, cuando adquiera bienes o servicios de otra empresa exportadora - que a su vez también actúa como agente de retención en función al citado artículo.
En estos casos la empresa adquirente de los bienes y servicios deberá realizar la consulta respectiva en la pagina oficial de la SET (www.set.gov.py), en la cual se visualizará la nomina de empresas exportadoras que por disposición del Art. 1º del Decreto N° 1164/08 actúan como Agentes de Retención de IVA".
Art. 3°.- DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIA VINCULADA A OPERACIONES DE EXPORTACIÓN.
Conforme se establece en los Arts.186, 189 (TA) y 192 de la Ley N° 125/91, los contribuyentes que realicen operaciones de exportación de bienes deberán proceder a la guarda y conservación de los documentos que respaldan la transferencia bancaria de fondos relacionados a la exportación (SWIFT Bancario, Código SWIFT o Código BIC), por el plazo de prescripción. Dicho documento formará parte del archivo tributario del contribuyente.
Art. 4°.- TRANSITORIO.
Aclarar que el documento que respalda la transferencia bancaria de los fondos relacionados a la exportación (SWIFT Bancario, Código SWIFT o Código BIC), previsto en el literal e) del Numeral 2 del Art. 23 de la Resolución General N° 52/11, con la redacción dada por la presente Resolución, será exigible como documentación inicial requerida (DIR), a partir de las solicitudes de crédito tributarios por exportación que correspondan al periodo fiscal Julio/2012.
En los casos que correspondan a periodos fiscales con anterioridad al previsto en el párrafo precedente, siempre y cuando lo requiera la Administración Tributaria, la presentación de dicho documento se podrá realizar hasta el cierre del periodo probatorio, previsto en el Art. 24 de la Resolución General N° 52/11.
Art. 5º.- Las solicitudes previstas en la Resolución N° 52/11 y sus modificaciones, serán clasificadas de acuerdo al fundamento legal invocado, de acuerdo al siguiente detalle:
a. Devolución del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación definitiva y asimilables, régimen normal.
b. Devolución del Impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación definitiva y asimilables, régimen acelerado.
c. Devolución del Impuesto Selectivo al Consumo por exportaciones y a las empresas proveedoras de combustible derivados del petróleo a beneficiarios de la Ley N° 110/92.
d. Devolución de Saldos de Crédito Fiscal IVA, en casos de Créditos Fiscales por Clausura.
e. Repetición por pago en exceso o indebido.
Dichas solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo a cada tipo, según la fecha y hora de presentación. Asimismo, los casos previstos en los literales a y b, serán publicadas en el portal web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (www.set.gov.py).
Art. 6º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
GERÓNIMO BELLASSAIBAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |